martes, 29 de junio de 2021

Pleno del 24 de junio de 2021: CCOO vuelve a mostrar su cara más rastrera

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El pasado 24 de junio se celebró un Pleno extraordinario del Comité de Empresa del centro de Sevilla cuyo contenido del orden del día había sido acordado previamente por los delegados sin ningún incidente


Sin embargo, a las 14:07 del día anterior al Pleno, la Presidenta del Comité M.D.G.M. se dirigió al responsable de la sección sindical de ASC en everis Centers G.R.R. para informarle y entregarle un escrito que había sido remitido al Comité de Empresa por parte del Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC) de la Junta de Andalucía. En dicho escrito, el CMAC comunicaba la no constancia del excompañero J.R.L. como miembro del Comité de Empresa ni de las renuncias al puesto de delegado en el Comité de Empresa de los compañeros que iban en la candidatura antes que él, indicando que “se le requiere para que subsanen el defecto observado en el plazo de 10 días a partir de la siguiente recepción del presente escrito [...]”.


Ese mismo día por la tarde, la Presidenta del Comité mantuvo otra conversación con la Secretaria en la que expresaba que “según el documento vuestros delegados no están inscritos y si J. no era miembro del Comité hemos estado incumpliendo todo este tiempo“ añadiendo que “para la reunión de mañana tú como Secretaria y yo como presidenta deberíamos decidir si [...] P. podría ir o no a la reunión”, apostillando más tarde que “hasta que no se regularice todo no debería asistir”. P. es el compañero que sustituyó a J.R.L. como delegado por ASC en el Comité. Finalmente, Presidenta y Secretaria acordaron llevar al Pleno un punto fuera del orden del día: “Antes de comenzar la reunión se tratará el tema de los delegados de CSC”.


A las 8:44 del mismo día del Pleno, y cumpliendo de la forma más ágil posible con el requerimiento del CMAC, el responsable de la sección sindical de ASC presentó telemáticamente un escrito a través de la web de la Junta de Andalucía por la que solicitaba dar por subsanado el defecto observado y diligenciar la baja y alta correspondientes de los delegados afectados, ya que las renuncias que no constaban en el CMAC eran de compañeros que habían causado baja en la empresa anteriormente.


Abierto por la Presidenta el turno de palabra del asunto en cuestión, el responsable de ASC  dio a todos los delegados los detalles de lo ocurrido, enumerando los pasos dados por la sección sindical para recabar los datos que nos solicitaba el CMAC finalizando con la presentación del escrito entregado de forma online dos horas antes. Sin embargo, la Presidenta del Comité sostuvo sin inmutarse que “es verdad que el punto se puso para tratar el tema, no se puso para votar, pero considero que los miembros deberíamos decidir qué hacer el Comité como tal, por lo tanto voy a abrir turno para votar para ver qué decidimos, si para P. está legitimado para votar [...] porque lo único que tenemos claro es el comunicado que ha llegado al Comité diciendo que P. no está registrado como delegado y bajo mi entender esta persona no pertenece al Comité [...]”.


La primera pregunta a la que debería responder la Presidenta del Comité es: ¿por qué se dirigió a la Secretaria el día 23 de junio afirmando que “según el documento vuestros delegados no están inscritos y si J. no era miembro del Comité hemos estado incumpliendo todo este tiempo”, cuando en realidad el escrito del CMAC expresa únicamente la no constancia y que por ello requiere subsanar el defecto observado? 


La segunda pregunta a la que debería responder la Presidenta del Comité es: ¿por qué no le pidió explicaciones de lo que indicaba el escrito del CMAC al responsable de la sección sindical de ASC cuando habló con él el día 23 de junio?


La tercera pregunta a la que debería responder la Presidenta es: ¿con qué potestad consideró que podía impedir que nuestro compañero P. ejerciera su derecho a estar presente en el Pleno del día 24 de junio si el Reglamento interno del Comité no recoge ninguna indicación que capacite a la Presidencia negarle la asistencia a un miembro electo del Comité que formaba parte de una candidatura que se constituyó y se presentó a unas elecciones sindicales siguiendo todos los requisitos legales?


La cuarta pregunta a la que debería responder la Presidenta es: ¿de dónde se saca la Presidenta del Comité que el CMAC recogiera en su escrito que “que P. no está registrado como delegado”?


Parece que la Presidenta del Comité -y por ende la sección sindical de CCOO en everis Centers- vio en el escrito del CMAC la oportunidad perfecta para acometer un nuevo ataque a los delegados de ASC en el Comité de Empresa. No le bastó a CCOO aliarse con Actúa para revocar a nuestro compañero G.R.R de la Presidencia. Querían dejar todavía más a merced de la empresa al órgano de representación de los trabajadores del centro de Sevilla y quitarse de encima un delegado de ASC, lo que significaba un voto menos del sindicalismo de clase y combativo. De un plumazo, CCOO olvidaba la celebración del proceso de elecciones sindicales de 2019 en el centro de trabajo de everis Centers en Sevilla, en el que la cúpula provincial de su sindicato estuvo presente de principio a fin realizando un seguimiento exhaustivo de las candidaturas presentadas, de la jornada de votaciones, del conteo de votos y de los resultados definitivos de las mismas; CCOO olvidaba la presentación en el Comité de todas las altas y las bajas de los delegados de ASC, en particular la sustitución de P. Es decir, CCOO omite adrede toda esta información contrastada y en cambio deduce del escrito del CMAC unos hechos que son falsos para imponer una votación totalmente improcedente. Y todo ello para perseguir a un miembro del Comité por ASC, inhabilitarlo impunemente y con ello hacer del Comité un instrumento más servil a la empresa. 


Dejamos ya en clave de humor la interrogante que dejaba caer V.P.S, delegada de CCOO en el Comité de Empresa y Presidenta en funciones desde la revocación del anterior Presidente durante la baja de M.D.G.M.: “si esto hubiera ocurrido al contrario y hubiera sido un delegado de CSC en vez de CCOO, me hubiera encantado la postura que vosotros tomabais al respecto, ¿vale?. Intentad hacer un poquito de autocrítica porque esto es muy repetitivo. para mí vale, para ti no”. Indudablemente, la posición de los delegados de ASC no hubiera sido la tan rastrera de los delegados de CCOO.


No obstante, el CMAC, que se toma más en serio los resultados de las elecciones sindicales que los delegados de “Proyecto Motocicleta”, ha confirmado a día 29 de junio de 2021 el registro de las sustituciones comunicadas en su momento por CSC, una vez subsanado el defecto documental, demostrando que, tal y como los delegados de ASC indicaron en el Pleno del día 24, el asunto no tenía mayor relevancia.


Recordemos que el 18 de junio de 2020, los delegados de CCOO en el Comité, a los que se sumaron los delegados de Actúa, revocaron a G.R.R., que hasta la fecha era Presidente en legítimo derecho a tenor de los resultados de las elecciones sindicales celebradas en 2019 y que daban mayoría a CSC. Como ya informamos el 19 de mayo de 2020, poco más de una hora después de la finalización del Pleno del 14 de mayo -lo cual permite sospechar que su elaboración ya estaba hecha de antemano- la sección sindical de CCOO enviaba un correo electrónico a la plantilla titulado “Proyecto Motocicleta (CCOO) - CCOO solicita la destitución del presidente del comité de empresa por NO ser imparcial” culpando al Presidente de implementar una “estrategia dictatorial en todos los plenos del comité de empresa”.


Esa es la estrategia de CCOO: una especie de combinación del “primero tira la piedra y luego esconde la mano” y “piensa el ladrón que todos son de su condición”.


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jueves, 24 de junio de 2021

everis vuelve a fingir una negociación con los trabajadores

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El lunes 21 de junio de 2021 el Comité de Empresa del centro de Sevilla mantuvo una reunión con la Representación de la Empresa a petición formal de esta última mediante correo del 14 de junio “a fin de determinar la composición y funcionamiento de la mesa de negociación sobre teletrabajo para el centro de Sevilla, así como el calendario que refieren, y, si es posible, las propuestas a tratar”. Pero la disposición de la Empresa a la negociación quedaba condicionada a que el ámbito de dicha negociación, según la Empresa, es extraestatutario, es decir, que los acuerdos que se alcanzaran estarían fuera del marco del Estatuto de los Trabajadores (ET). Dicho argumento lo justifica la empresa sosteniendo que el Convenio sectorial está “actualmente en proceso de negociación con los sindicatos más representativos del sector. Además, Everis Centers, se encuentra adscrita a la Asociación Española de Empresas Consultoras, participando de manera muy activa en los grupos de trabajo que se desarrollan en el ámbito de negociación de dicho convenio, siendo ya objeto y materia de la negociación estatutaria en curso el teletrabajo”.


La decisión de la Empresa de convocar dicha reunión no fue motu propio sino que venía determinada por la propuesta que el Comité de Empresa le había trasladado a mediados de mayo a través de un escrito por el que “comunica a la Dirección de la Empresa su voluntad de promover de buena fe la negociación colectiva del teletrabajo en el ámbito del centro de trabajo de Sevilla”. Es decir, la empresa se vió obligada a responder a la iniciativa del Comité en cumplimiento del requerimiento que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) formuló el 18 de marzo de 2021 a partir de la denuncia que el Comité presentó por vulneración del Artículo 64 del ET.


Para llevar una posición común a aquella reunión del 21 de junio, el Comité de Empresa se reunió en Pleno el pasado jueves 17 de junio. A dicho Pleno, los delegados de CSC presentamos un escrito para someter a votación y ser remitido a la Dirección de la Empresa en nombre del Comité en el que se recogían las indicaciones de la Guía de la negociación colectiva del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (GNCMESS). Dicho escrito fue aprobado y enviado el mismo 17 de junio a la Empresa, es decir, cuatro días antes de la reunión. Y en él demostrábamos que no se produce ninguno de los supuestos para que se establezca una negociación extraestatutaria como pretende la Empresa a la par que reiterábamos la voluntad del Comité de abrir un proceso de negociación estatutario con todas las garantías, algo que la GNCMESS advierte claramente que el marco extraestatutario no asegura.


La reunión del día 21 sirvió para mostrar una vez más cuál es la interpretación de la Empresa acerca del concepto de la negociación. En primer lugar, la Empresa ignora por completo la GNCMESS, dándole igual que en los procesos de negociación extraestatutarios no resulta aplicable el deber de negociar del Art. 89.1 ET que dice que “ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe”, que no se aplica automáticamente a los empresarios y trabajadores de su ámbito de aplicación sino que su aplicación habrá de hacerse por la vía de la incorporación expresa o tácita de sus cláusulas en los contratos individuales de trabajo, que no sea una norma imperativa para los contratos individuales, pudiendo estos establecer condiciones contrarias o menos favorables que las convencionales, que los derechos establecidos en estos convenios a favor de los trabajadores serían renunciables por ellos, no siéndoles de aplicación el Art. 3.5 ET y su infracción no puede motivar un recurso de casación o de suplicación por infracción de ley, que podrán impugnarse judicialmente, pero no será posible la impugnación de oficio por la autoridad laboral (Inspección de Trabajo) dada la ausencia de registro de este tipo de convenios, que no podrá haber un control administrativo en caso de incumplimiento empresarial de los mismos, que aunque la modificación sustancial de las condiciones de trabajo establecidas en estos convenios colectivos podrá realizarse mediante consulta/negociación entre la empresa y los representantes de los trabajadores, si finalizado el periodo de consultas no hubiera acuerdo con los representantes de los trabajadores, el empresario puede de todos modos modificar las condiciones reguladas en convenio colectivo extraestatutario.


Además, la GNCMESS indica que los supuestos en los que debería producirse una negociación extraestatutaria son solo dos: por necesidad (o por imposibilidad originaria), en el caso de inexistencia de representantes legitimados para negociar un convenio colectivo estatutario conforme a los Arts. 87 a 89 ET -lo cual no se da porque sí existe Representación Legal de los Trabajadores (RLT)- o voluntariamente (o por imposibilidad sobrevenida), en el caso de existencia de representantes legitimados para negociar un convenio colectivo estatutario, cuando las partes optan por negociar extraestatutariamente, siempre que, en su caso, se hayan respetado los deberes de negociar y de negociar de buena fe en vía estatutaria del Art. 89.1 ET, supuesto que tampoco se da ya que el Comité de Empresa acordó hacerlo por la vía estatutaria por los motivos expuestos.


No es una cuestión subjetiva sino objetiva [...] fundada en derecho” -decía la empresa el día 21 de junio- lo que determina que las negociaciones tengan que ser extraestatutarias porque, decía “aquí hay un problema, que estamos sometidos a una negociación colectiva estatutaria en curso y por tanto no podemos establecer otra dual [...] y lo contrario supone violentar el régimen jurídico establecido [...] porque las partes podemos decir que las cosas son lo que sea pero las cosas son lo que son y aquí hay cuestiones de orden jurídico público laboral de las que nos nos podemos sustraer”. La empresa miente a la RLT y, por ende, a los trabajadores. Veamos cuáles son los hechos objetivos:


El 26 de junio de 2013 se producía Reunión de la Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo del Sector TIC, tal y como puede verse en este enlace. Desde esa fecha y hasta la firma del XVII Convenio el 20 de diciembre de 2017, se produjeron reuniones de la mesa de negociación de forma reiterada, como puede observarse en los siguientes enlaces:



En ese plazo de fechas de más de 4 años se formalizaron, al menos (que hayamos podido localizar), los siguientes Convenios de Empresa de carácter Estatutario en empresas del sector:



Como se puede ver, queda meridianamente demostrado que el argumento que la empresa expone para justificar la imposibilidad de negociar estatutariamente por la concurrencia de las negociaciones del XVIII Convenio sectorial no se ajusta a la verdad a la vista de estos hechos contrastados. Un argumento que vendría a cuestionar las negociaciones llevadas a cabo por todas estas empresas con las RLT respectivas, así como la actuación de las propias administraciones públicas al admitir el registro de esos Convenios.


Pero a la empresa no le bastó con mentir a la RLT sino que además demostró un profundo desprecio hacia ella. En primer lugar, al dejar caer la ruin pregunta de “si la comunicación que remitió el Comité por escrito [indicado el ámbito estatutario de la negociación] regirá el debate de hoy o eso está superado y hablaremos de otras cosas [...] porque no sé en qué punto estáis o si todo esto va a ser por escrito y entonces estas reuniones no son realmente operativas”. Tal es la ética de everis y de sus representantes, capaces de insinuar que el Comité de Empresa toma un acuerdo para luego desdecirse de él porque la Empresa diga que tenemos un problema que hay que “superar”. Si son capaces de pensar así, qué no harán con los acuerdos resultantes de una negociación extraestatutaria que, como hemos demostrado, pueden descolgarse con todas las garantías legales… Y en segundo lugar, al comprobar que todas sus artimañas fueron rebatidas por los delegados de CSC en el Comité y, al no tener ninguna salida, propuso que, siendo el tema de la negociación un tema complejo, lo mejor sería “hablarlo en un foro más de asesores que no de Comité donde vosotros manifestáis una cosa invocando la Guía del Ministerio de Trabajo y nosotros nos basamos no solo en eso sino en doctrina, jurisprudencia, legislación”, fórmula además que nos recuerda la empresa que “es una práctica muy habitual”... en los pasteleos entre la Patronal y los sindicatos amarillos como CCOO y UGT como así venimos presenciando con los sucesivos convenios colectivos firmados, a cual más regresivo para los trabajadores del sector TIC.


La última muestra de arrogancia de everis ocurrió cuando pidió que constara “en acta que por parte de la empresa se está dando la oportunidad de desbloquear esta cuestión jurídica”. Se ve que los trabajadores debemos agradecer  a la empresa su infinita misericordia al brindarnos la “oportunidad” de negociar medidas que cuando le venga en gana a la empresa pueda anular unilateralmente; una “oportunidad” que dice la empresa que está “fundamentada jurídicamente en el Título III del ET” pero contradice los al menos 10 convenios de empresa que hemos enumerado más arriba que se firmaron estando en curso la negociación de sus respectivos convenios sectoriales.


Al finalizar la reunión un delegado de ASC solicitó a la empresa que, si ella dispone de más información además del citado Título III del ET que se base en jurisprudencia concreta que apoye su interpretación de la necesidad de que la negociación de las condiciones del teletrabajo deba ser de carácter extraestatutario, se la hiciera llegar para poder valorarlo adecuadamente. Veremos si la empresa responde o no.


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jueves, 17 de junio de 2021

Nuevos despidos disciplinarios en everis

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Con un total acumulado de 43 desde junio de 2019 everis Centers continúa su incesante goteo de despidos disciplinarios, usando el Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores que indica que el despido está “basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador”. Esto es, la empresa impone la sanción máxima a estos trabajadores, la gran mayoría de las veces por una supuesta disminución en el rendimiento laboral, sin aportar prueba ninguna, sin previo aviso y reconociendo a la misma vez la improcedencia del despido al entregar al trabajador despedido un documento con el finiquito incluyendo la indemnización por despido improcedente.


Como vemos, en el mismo correo en el que la empresa despide disciplinariamente alegando disminución del rendimiento laboral, se deduce claramente que esa supuesta disminución no es más que una invención al reconocer la improcedencia del despido. Un auténtico despropósito que refleja el poco respeto que everis siente por las leyes, que interpreta a su antojo para hacer y deshacer como le convenga, y menos respeto aún por los trabajadores.


Por tanto, everis no necesita motivos para imponer a un trabajador la sanción más grave que la ley permite, despojándolo de su puesto de trabajo de una forma tan rastrera y deshaciéndose de los trabajadores que le ‘sobran’. Esta es la realidad de esta empresa y del mundo del trabajo en este sistema; por mucho que lo disfracen de democracia, la única libertad que tenemos los trabajadores es la de morirnos de hambre, ya que nuestros puestos de trabajo, nuestro sustento, no nos pertenecen y las empresas no dudan en darnos una patada y mandarnos a la calle sin pestañear.


Nuevamente, el 9 de junio fue despedida disciplinariamente P.G.Q. Compañera que engrosa la lista de despidos disciplinarios. Una compañera más que se ve privada de su trabajo por una causa injustificada.


Esta misma realidad se vive en otras muchas empresas, que usan la misma fórmula, o en tantas otras donde distintas modalidades de contrato mantienen a los trabajadores pendientes de una posible renovación o directamente de que les vuelvan a llamar, dado que el despido después de cierto tiempo trabajado está garantizado para no hacer evidente el fraude de ley.


Estos casos nos reafirman una vez más en la necesidad de estar organizados para repeler estos ataques de las empresas contra los trabajadores, ya que cuando se produce el despido es en general demasiado tarde para actuar. Muchos compañeros se ponen en contacto con nosotros cuando esta realidad que venimos denunciando día tras día les afecta personalmente, pero lamentablemente ese es el peor momento. Compañeros, no dejéis que llegue el fatídico momento en el que la empresa arremeta contra vosotros personalmente, pues cada ataque a un trabajador individual es en realidad un ataque a toda la clase trabajadora, y como clase, unidos y organizados, debemos responder. No esperéis a que sea demasiado tarde y poneos en contacto con nosotros cuanto antes para comenzar a organizarnos.


¡FORTALECE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES, ÚNETE A CSC!


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martes, 15 de junio de 2021

La factura de la luz se dispara mientras everis se sigue negando a pagar los gastos del teletrabajo

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En 2010, el precio medio final anual de la electricidad en España en euros por megavatio-hora era de 45,83. En enero de 2021 era de 70,58 y en junio de 2021 es de 92,44, más del doble que en 2010 y un 30% más cara que en enero de 2021. El 1 de junio de 2021 entraron en vigor las nuevas tarifas por tramos, que penalizan el consumo en ‘horas punta’ (de 10 a 14 y de 18 a 22 de lunes a viernes). Esta subida de precios y estos cambios en la factura para incrementar el precio de la electricidad en esos horarios vienen acompañados de un incremento del teletrabajo del 74% en nuestro país, por lo que la subida del precio de la luz castiga enormemente, una vez más, a la clase trabajadora.


El 22 de septiembre de 2020 el gobierno aprobaba la nueva ley del teletrabajo, una ley cargada de ambigüedades e indefiniciones que no regula absolutamente nada y que lo deja todo en manos de la negociación colectiva. Es por ello que en octubre de 2020, el Comité de Empresa envió a la dirección una solicitud para iniciar un periodo de negociación para regular las condiciones del teletrabajo.


En esa reunión mantenida el 21 de diciembre de 2020, la empresa se limitó a negar cualquier tipo de negociación en base a la situación de estado de alarma, ya que esta nueva ley, en su disposición transitoria tercera, permite que mientras persistan las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, las empresas apliquen la normativa laboral ordinaria, que en el caso del teletrabajo no es ninguna, por lo que esta ley permite que las empresas apliquen el criterio que les parezca. Y eso es lo que ha hecho everis desde entonces, a pesar de que la ley no impide que se negocien esas condiciones tal como desde CSC le recordamos a la empresa en esa reunión.


Aunque la respuesta de la empresa fuese una negativa rotunda a negociar, tras varias reuniones mantenidas con el Comité en las que representantes de la empresa manifestaran la predisposición de esta a escuchar a la RLT y llegar a acuerdos, en una nueva reunión mantenida el 14 de abril de 2021 volvimos a plantear la negociación de las condiciones del teletrabajo. Una vez más la empresa se encargó desde un primer momento de recalcar que no estaba obligada a negociar las condiciones del teletrabajo como medida de contención sanitaria, para posteriormente volver a repetir que “la empresa está a su disposición [del Comité] para escuchar las propuestas que tengan”. A esto volvimos a responder que lo que la RLT quiere no es charlar (que nos escuchen), sino negociar con todas las garantías legales, algo a lo que everis se sigue negando en rotundo.


Por otro lado, vemos como everis sigue en su campaña sobre la flexibilidad, o lo que ellos llaman “libertad responsable”, y nos lo recuerda cada vez que puede, como en los correos en los que informa sobre el registro horario en los que nos indican que “esta medida no interfiere en nuestra apuesta por la libertad responsable”.





Una flexibilidad que está 100% supeditada a ‘necesidades del proyecto’, por lo que en la práctica, la flexibilidad es una herramienta para que la empresa pueda ofrecer a sus clientes horarios “flexibles” que cubran todo tipo de circunstancias que estas partes quieran pactar, sin tener en cuenta a los trabajadores.


¿Y como encajan el precio de la electricidad, los gastos del teletrabajo y la flexibilidad horaria? Pues Forbes nos da la pista. En un artículo publicado el 2 de junio de 2021, Pablo Rodríguez Bustamante, socio de la consultora medioambiental GEOCyL, sobre las tarifas por tramos horario y el teletrabajo, proponía “modificar el horario para la comida para trabajar entre las 14 y las 18h, cuando la electricidad es más económica. Y, cómo no, los fines de semana.


Esta es la flexibilidad y la ‘libertad responsable’ que quieren las empresas, la ‘libertad’ de trabajar de madrugada o los fines de semana para ahorrar en la factura de la luz.


La última jugada de la empresa, ante la obligación legal de negociar las condiciones del teletrabajo, ha sido la de proponer al Comité de empresa una negociación de ámbito extraestatutario, negociación sin garantías ni de acuerdos ni de cumplimiento de estos, por los motivos que pasamos a explicar ahora.


Según la Guía de la negociación colectiva del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, estos son los puntos que caracterizan un convenio extraestatutario:


● En el procedimiento de negociación de estos convenios, no resulta aplicable el deber de negociar del Art. 89.1 ET:


“Artículo 89. Tramitación.

1.[...]

Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe”.


● El convenio colectivo extraestatutario no se aplica automáticamente a los empresarios y trabajadores de su ámbito de aplicación sino que su aplicación habrá de hacerse por la vía de la incorporación expresa o tácita de sus cláusulas en los contratos individuales de trabajo.


● El convenio colectivo extraestatutario no será una norma imperativa para los contratos individuales, pudiendo estos establecer condiciones contrarias o menos favorables que las convencionales.


● Los derechos establecidos en estos convenios a favor de los trabajadores serían renunciables por ellos, no siéndoles de aplicación el Art. 3.5 ET. Su infracción no puede motivar un recurso de casación o de suplicación por infracción de ley.


● Los convenios colectivos extraestatutarios podrán impugnarse judicialmente, pero no será posible la impugnación de oficio por la autoridad laboral (Inspección de Trabajo) dada la ausencia de registro de este tipo de convenios.


● Dada la eficacia contractual atribuida por la jurisprudencia a estos convenios colectivos, no podrá haber un control administrativo en caso de incumplimiento empresarial de los mismos.


● La modificación sustancial de las condiciones de trabajo establecidas en estos convenios colectivos podrá realizarse mediante consulta/negociación entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Si finalizado el periodo de consultas no hubiera acuerdo con los representantes de los trabajadores, el empresario puede de todos modos modificar las condiciones reguladas en convenio colectivo extraestatutario.


Pero es que además, esa misma guía indica cuales son los supuestos en los que debería producirse una negociación extraestatutaria:


a) Por necesidad (o por imposibilidad originaria), en el caso de inexistencia de representantes legitimados para negociar un convenio colectivo estatutario conforme a los Arts. 87 a 89 ET: inexistencia de comité de empresa, delegados de personal o secciones sindicales en una negociación colectiva empresarial o inexistencia de sindicatos y/o de asociaciones empresariales legitimadas en una negociación colectiva supraempresarial o imposibilidad de llegar al acuerdo mayoritario de cada una de las dos representaciones en una comisión negociadora válidamente constituida (STC de 8 de junio de 1989 o STS de 24 de enero de 1997, Ar/572).

b) Voluntariamente (o por imposibilidad sobrevenida), en el caso de existencia de representantes legitimados para negociar un convenio colectivo estatutario, cuando las partes optan por negociar extraestatutariamente, siempre que, en su caso, se hayan respetado los deberes de negociar y de negociar de buena fe en vía estatutaria del Art. 89.1 ET (STC de 8 de junio de 1989 o STS de 8 de junio de 1999, Ar/5208)”.


Como puede verse, un convenio colectivo extraestatutario, que es a lo que pretende llegar everis, no deja de ser papel mojado cuya aplicación recae básicamente en la voluntad de la empresa de aplicarlo, pudiendo modificar las condiciones pactadas a su antojo, bien por la vía colectiva o bien mediante el contrato de trabajo individual. De esta forma, la empresa podría inventarse algún tipo de estrategia para, por ejemplo, ofrecer a los trabajadores un pago único que sustituiría a la actual ayuda comedor, de forma que éste cubriera los gastos del teletrabajo, suponiendo así un coste cero para la empresa y una pérdida de derechos para el trabajador.


Y además, al no haberse respetado los deberes de negociar de buena fe en vía estatutaria, ya que la empresa hasta ahora se ha negado a ello, no se da ninguno de los supuestos establecidos por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social para acudir a la vía extraestatutaria.


Por todo ello, desde CSC llevaremos al Comité de Empresa la postura de exigir a la empresa que negocie por la vía estatutaria, de buena fe, un convenio colectivo que rija las condiciones del teletrabajo, que tenga carácter de ley y que obligue a cumplir las condiciones a la empresa. Todo lo demás será, una vez más, un cheque en blanco para que la empresa haga lo que quiera.


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